REGLAMENTO DE TARIFAS GENERALES
ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES
(EGEDA - COLOMBIA)
GENERALIDADES
1. Que la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia, EGEDA COLOMBIA, es una Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Propiedad Intelectual que administra en Colombia los derechos de autor que corresponden de manera original o por cesión legal o contractual a los productores de obras audiovisuales, de conformidad la Decisión 351 de 1993 y la Ley 23 de 1982 y de acuerdo a lo dispuesto en sus estatutos corporativos.
2. Que el objeto de la entidad comprende la gestión, administración, protección, promoción, cobro y recaudación de determinados derechos de propiedad intelectual que a los productores audiovisuales corresponden como consecuencia de la realización de determinados actos de explotación de las obras audiovisuales y, en especial, de los siguientes:
a) La retransmisión íntegra, inalterada y simultánea de obras audiovisuales emitidas o transmitidas por terceros emisores o transmisores, con posterior distribución a receptores individuales o colectivos, con independencia del medio utilizado para hacer llegar la señal a los destinatarios finales;
b) La remuneración que, de acuerdo con las tarifas establecidas por la Entidad, deben abonar los usuarios de obras audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el Artículo 15 de la Decisión 351 de 1993; y
3. Que las tarifas generales para la autorización del repertorio administrado deben ser fijadas por el órgano de administración previsto en los estatutos,
CAPITULO I
OBJETIVO DEL REGLAMENTO
1. El presente reglamento contiene las tarifas aplicables a los usuarios del repertorio de la Entidad, en adelante EGEDA COLOMBIA, como contraprestación por la expedición de la autorización de uso de las obras audiovisuales de las cuales son titulares los productores de obras audiovisuales, en relación con los actos de retransmisión y comunicación en lugares accesibles al público de las obras audiovisuales contenidas en las emisiones y transmisiones de radiodifusión de terceros emisores y transmisores.
2. Se entiende que la autorización otorgada para la utilización del repertorio de la Entidad, se otorga en forma exclusiva respecto de la modalidad de uso para la cual fue concedida, y no podrá entenderse extendida a otras modalidades de uso o explotación distintas de aquella.
Cualesquiera otros usos o explotaciones requerirán de la correspondiente autorización, que deberá ser otorgada de forma previa, expresa y escrita, mediante la celebración del correspondiente negocio jurídico suscrito por ambas partes.
CAPITULO II
DE LAS TARIFAS
1. DERECHOS DEL PRODUCTOR POR LA EJECUCIÓN PUBLICA DE OBRAS AUDIOVISUALES MEDIANTE LA RETRANSMISIÓN
Procederá la autorización previa y el cobro de la tarifa cuando la retransmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar, o por vía atmosférica, microondas o satelital, sea efectuada por una entidad diferente del emisor primario, sea o no titular de la red de distribución, y sea o no entidad de radiodifusión, con independencia de si dicha actividad se efectúa de forma gratuita o mediante el devengo de una cantidad fija o variable, única o de vencimiento periódico, como contraprestación por los servicios que preste.
Tarifa mensual: la tarifa aplicable será de TREINTA (30) centavos de dólar americano (US $ 0,30) o su equivalente en moneda nacional a la TRM del día del vencimiento de la obligación, por mes y por cada abonado, suscriptor o vivienda conectada a la red de distribución. La tarifa se aplica sin consideración al número o clase de canales (emisiones o transmisiones) retransmitidos.
Para cada anualidad posterior, la tarifa se incrementará, en el mes de enero de cada año, de acuerdo con la evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC), o el índice que lo sustituya.
En los casos de incumplimiento, por parte de la entidad retransmisora, de las obligaciones derivadas de la legislación vigente en materia de Propiedad Intelectual, la tarifa vigente tendrá un recargo único del 50%, sin perjuicio de los intereses de mora que pudieran causarse como consecuencia del incumplimiento del pago de la correspondiente tarifa.
1.1 En aras de favorecer la implantación de los Derechos de Propiedad Intelectual de los Productores Audiovisuales, durante un plazo limitado de tiempo, el Consejo Directivo podrá acordar una Tarifa reducida.
1.2 Para los efectos del cobro de la tarifa señalada, queda asimilada a la retransmisión simultánea por hilo, cable, fibra óptica, satelital, atmosférica u otro procedimiento análogo, la que se efectúe por vía inalámbrica cuando la entidad retransmisora codifique su señal o emplee un sistema técnico que permita conocer, de forma efectiva, el número total de receptores de la señal retransmitida.
1.3 En el caso de instalaciones de sistemas que permitan, mediante el uso de un único descodificador, el acceso colectivo a la señal, de modo que una pluralidad de usuarios, situados en las diferentes viviendas, apartamentos, locales o espacios diferenciados de un mismo inmueble, tenga acceso a su señal, la tarifa se multiplicará por el número de viviendas de que conste el inmueble.
Igual previsión se aplicará respecto a los sistemas de acceso colectivo instalados en edificios de oficinas y empresas o entes titulares de la explotación de establecimientos, mercantiles o no, en los que la tarifa se aplicará respecto de cada uno de los apartamentos, oficinas, habitaciones o espacios diferenciados de que conste cada edificio o conjunto de edificios conectados.
1.4 No se comprende dentro de la retransmisión de este título la efectuada por las correspondientes compañías concesionarias, sus mandatarios o licenciatarios a terminales fijos o móviles, que permitan la recepción o acceso a las obras audiovisuales a través de las telecomunicaciones a terminales que permitan la movilidad del usuario final.
2. DERECHOS DEL PRODUCTOR POR LACOMUNICACIÓN PÚBLICA DE OBRAS AUDIOVISUALES CONTENIDAS EN EMISIONES, TRANSMISIONES Y RETRANSMISIONES DE RADIODIFUSIÓN TELEVISUAL EFECTUADA EN ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS Y OTROS SIMILARES QUE PRESTEN EL SERVICIO DE ALOJAMIENTO
Procederá la autorización previa y el cobro de la tarifa por la comunicación pública de las obras audiovisuales haciéndolas accesibles a una o más personas del público reunidas de forma simultánea o sucesiva en un mismo lugar, cuando sea efectuada en un establecimiento hotelero u otro similar, incluyéndose en dicho tipo los aparta hoteles, moteles, hostales y otros establecimientos que, de forma principal o accesoria, prestan el servicio de alojamiento tales como clínicas, sanatorios, residencias, hospitales, etc.
Tarifa Mensual:
a) Establecimientos hoteleros de Gran lujo y cinco estrellas:
La tarifa aplicable será de tres dólares (US $ 3,00) o su equivalente en moneda nacional a la TRM del día del vencimiento de la obligación, por plaza hotelera disponible y por cada mes.
b) Establecimientos hoteleros de cuatro estrellas:
La tarifa aplicable será de dos dólares y sesenta y tres centavos de dólar (US $ 2,63) o su equivalente en moneda nacional a la TRM del día del vencimiento de la obligación, por plaza hotelera disponible y por cada mes.
c) Establecimientos hoteleros de tres o menos estrellas:
La tarifa aplicable será de un dólar con noventa y tres centavos de dólar (US $ 1,93) o su equivalente en moneda nacional a la TRM del día del vencimiento de la obligación, por plaza hotelera disponible y por cada mes.
Esta tarifa para establecimientos hoteleros de tres o menos estrellas es de aplicación a las ciudades y clubes de vacaciones, e igualmente a los apartamentos, moteles y establecimientos asimilados indicados más arriba, como hospitales y sanatorios, por plaza disponible y por cada mes.
Disposiciones aplicables a las letras a), b) y c):
- Para cada anualidad posterior, la tarifa se incrementará en el mes de Enero de cada año de acuerdo con la evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC), o el índice que lo sustituya.
- La tarifa se aplica sin consideración al número o clase de canales (emisiones o transmisiones) retransmitidos.
- En los casos de incumplimiento por parte de la entidad retransmisora de las obligaciones derivadas de la legislación vigente en materia de Propiedad Intelectual, la tarifa vigente tendrá un recargo del 50%.
La autorización no exclusiva que se conceda únicamente comprenderá la retransmisión y no la transmisión de obras y grabaciones audiovisuales a las plazas hoteleras, para lo que se requerirá autorización individual de los productores.
En aras de favorecer la implantación de los Derechos de Propiedad Intelectual de los Productores Audiovisuales, durante un plazo limitado de tiempo, el Consejo Directivo podrá acordar una Tarifa reducida con asociaciones que agrupen a un número significativo de establecimientos de esta clase.
3. DERECHOS DEL PRODUCTOR POR LA COMUNICACIÓN PÚBLICA O EXHIBICIÓN DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES CONTENIDAS EN EMISIONES, TRANSMISIONES Y RETRANSMISIONES DE RADIODIFUSIÓN TELEVISUAL EFECTUADA EN ESTABLECIMIENTOS DE TODO TIPO, ABIERTOS AL PÚBLICO, CON O SIN PAGO DE ENTRADA O PRESTACIÓN EQUIVALENTE
Procederá la autorización previa y el cobro de la tarifa por la exhibición de las obras audiovisuales contenidas en emisiones, transmisiones y retransmisiones de radiodifusión televisual efectuada en establecimientos de cualquier tipo y/o naturaleza, abiertos al público y realizado por personas físicas o jurídicas cuya actividad económica prioritaria no sea la realización de tales exhibiciones, con independencia de si dichas personas perciben o no, directa o indirectamente, una remuneración o compensación, una cuota o pago de entrada por el acceso del público en general, limitada a los miembros de un colectivo o exclusivamente a personas determinadas, a sus locales y/o instalaciones. A dichos fines se entenderá que existe una compensación cuando el propósito, principal o secundario, sea la promoción de otras actividades de las personas físicas o jurídicas que realizan tales exhibiciones.
Las tarifas de este epígrafe también serán de aplicación a las personas físicas o jurídicas, comunidades y entidades de cualquier tipo y/o naturaleza, con independencia de su forma, tengan o no personalidad jurídica propia diferenciada de la de sus miembros, que sean titulares, detenten y/o exploten locales abiertos al público en general, con o sin pago de entrada.
Tarifa mensual: La tarifa mensual aplicable será de sesenta centavos de dólar (US $ 0,60 ) o su equivalente en moneda nacional a la TRM del día del vencimiento de la obligación por mes y plaza disponible con acceso a obras audiovisuales. La tarifa se aplicará sin consideración al número de canales (emisiones o transmisiones) comunicados al público
Para cada anualidad posterior, la tarifa se incrementará de acuerdo con la evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o el índice que lo sustituya.
En los casos de incumplimiento por parte de la entidad retransmisora de las obligaciones derivadas de la legislación vigente en materia de Propiedad Intelectual, la tarifa vigente tendrá un recargo del 50%.
En aras de favorecer la implantación de los Derechos de Propiedad Intelectual de los Productores Audiovisuales, durante un plazo limitado de tiempo, el Consejo Directivo podrá acordar una Tarifa reducida.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES GENERALES
1. Las Tarifas de EGEDA COLOMBIA no comprenden los derechos de los productores fonográficos, de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes y de las entidades de radiodifusión, por la utilización de sus respectivas prestaciones.
2. Las autorizaciones de retransmisión concedidas por EGEDA COLOMBIA tienen carácter no exclusivo, y autorizan únicamente la distribución íntegra, inalterada y simultánea por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, transmisión atmosférica, satelital o microondas, de las obra audiovisuales contenidas en emisiones de radiodifusión televisual, cualquiera que sea el sistema o soporte de difusión de su señal y conforme a las condiciones generales más adelante transcritas, así como la exhibición de las obras audiovisuales contenidas en emisiones, transmisiones y retransmisiones de radiodifusión televisual efectuada en establecimientos de cualquier tipo y/o naturaleza, abiertos al público y realizado por personas físicas o jurídicas cuya actividad económica prioritaria no sea la realización de tales exhibiciones, con independencia de si dichas personas perciben o no, directa o indirectamente, una remuneración o compensación, una cuota o pago de entrada por el acceso del público en general, o limitada a los miembros de un colectivo o exclusivamente a personas determinadas, a sus locales y/o instalaciones.
3. La autorización no exclusiva concedida ambos casos, no permite ni comprenden la emisión o exhibición de las obras y grabaciones retransmitidas o comunicadas en lugares en los que el público pueda acceder, de forma simultánea o sucesiva a dichas obras, con o sin pago de una compensación, ya sea ésta de carácter directo, como un ticket o entrada, o indirecto, por estar incluida en el precio de otros servicios satisfechos por los miembros individuales del público, o de forma gratuita, en cuyo caso se trata de actos de Comunicación Pública sujetos a las Tarifas establecidas en el número 3 del Capítulo II anterior.
En el caso de la retransmisión realizada en establecimientos hoteleros o similares, la autorización no comprende la comunicación pública de las obras en lugares distintos de las habitaciones, apartamentos o suites, tales como salones, cafeterías, u otras instalaciones del hotel (por ejemplo, gimnasio o comedor de empleados); en este caso se trataría de actos de Comunicación Pública sujetos a las Tarifas establecidas en el número 3 del Capítulo II anterior.
Sin embargo la autorización de retransmisión no exclusiva que se conceda, amparará ésta cuando se efectúe por la empresa de cable distribución en entidades o reparticiones públicas, asociaciones, empresas o entes titulares de la explotación de establecimientos mercantiles o no, dedicados al hospedaje en régimen de hostelería, hospitalización, acuartelamiento de tropas, establecimientos penitenciarios, residencias escolares, universitarias, geriátricas, religiosas y militares, naves, aeronaves y plataformas petrolíferas. Para estos abonados se aplicará la Tarifa que corresponda, en virtud de la explotación efectuada.
4. Las autorizaciones concedidas en el marco de los dos anteriores epígrafes, no permiten la comunicación pública o privada efectuada por las correspondientes compañías concesionarias, sus mandatarios o licenciatarios, a terminales, fijos o móviles, que permitan la recepción o acceso a las obras a través de las telecomunicaciones a terminales que permitan la movilidad del usuario final.
|
|
|